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PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1 

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA.

Artículo 2 (*) 


(*) Tal como ha sido modificado por el punto 2) del artículo G del TUE.


La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

Artículo 3 (**) 


(**) Tal como ha sido modificado por el punto 3) del artículo G del TUE.


Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

  1. la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,
  2. una política comercial común,
  3. un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales,
  4. medidas relativas a la entrada y circulación de personas en el mercado interior, conforme a las disposiciones del artículo 100 C,
  5. una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca,
  6. una política común en el ámbito de los transportes,
  7. un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior,
  8. la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común,
  9. una política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo,
  10. el fortalecimiento de la cohesión económica y social,
  11. una política en el ámbito del medio ambiente,
  12. el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad,
  13. el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico,
  14. el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas,
  15. una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud,
  16. una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros,
  17. una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo,
  18. la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social,
  19. una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores,
  20. medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo.

Artículo 3 A (*) 


(*) Tal como ha sido añadido por el punto 4) del artículo G del TUE.


1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de los Estados miembros y de la Comunidad incluirá, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2. Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Comunidad, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

Artículo 3 B (*) 


(*) Tal como ha sido añadido por el punto 5) del artículo G del TUE.


La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna.

En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.

Artículo 4 (*) 


(*) Tal como ha sido modificado por el punto 6) del artículo G del TUE.


1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:

  • un PARLAMENTO EUROPEO,
  • un CONSEJO,
  • una COMISIÓN,
  • un TRIBUNAL DE JUSTICIA,
  • un TRIBUNAL DE CUENTAS.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, con funciones consultivas.

Artículo 4 A (**) 


(**) Tal como ha sido añadido por el punto 7) del artículo G del TUE.


Con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Tratado, se crean un Sistema Europeo de Bancos Centrales (denominado en lo sucesivo «SEBC») y un Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo «BCE»), que actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el presente Tratado y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos (denominados en lo sucesivo «Estatutos del SEBC»).

Artículo 4 B (*) 


(*) Tal como ha sido añadido por el punto 7) del artículo G del TUE. .


Se crea un Banco Europeo de Inversiones que actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuyen el presente Tratado y los Estatutos anejos.

Artículo 5 

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.

Artículo 6 (**) 


(**) Tal como ha sido modificado por el punto 8) del artículo G del TUE. .


En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

Artículo 7 (*) 


(*) Las artículos 7, 7 A, 7 B y 7 C son los antiguos artículos 8, 8 A, 8 B y 8 C [punto 9) del artículo G del TUE].


1. El mercado común se establecerá progresivamente durante un período transitorio de doce años.

El período transitorio se dividirá en tres etapas, de cuatro años cada una, cuya duración podrá modificarse en las condiciones que a continuación se prevén.

2. A cada etapa se asignarán un conjunto de acciones que deberán emprenderse y realizarse conjuntamente.

3. El paso de la primera a la segunda etapa estará condicionado por la comprobación de que se han efectivamente alcanzado, en lo esencial, los objetivos específicamente establecidos en el presente Tratado para la primera etapa y que, sin perjuicio de las excepciones y procedimientos previstos en este Tratado, se han cumplido las obligaciones asumidas.

Dicha comprobación será efectuada, al finalizar el cuarto año, por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previo informe de la Comisión. Sin embargo, ningún Estado miembro podrá impedir la unanimidad alegando el incumplimiento de sus propias obligaciones. A falta de unanimidad, la primera etapa será automáticamente prorrogada por un año.

Al finalizar el quinto año, el Consejo procederá a la comprobación en las mismas condiciones. A falta de unanimidad, la primera etapa se prorrogará automáticamente por otro año.

Al finalizar el sexto año, el Consejo efectuará la comprobación por mayoría cualificada y previo informe de la Comisión.

4. En el plazo de un mes a partir de esta última votación, cualquier Estado miembro que haya quedado en minoría o, si no se hubiere alcanzado la mayoría requerida, todo Estado miembro podrá pedir al Consejo la constitución de un órgano de arbitraje, cuya decisión vinculará a todos los Estados miembros e instituciones de la Comunidad. Este órgano de arbitraje estará compuesto por tres miembros designados por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

A falta de designación por el Consejo en el plazo de un mes desde la presentación de la petición, los miembros del órgano de arbitraje serán nombrados por el Tribunal de Justicia, en el plazo de otro mes.

El órgano de arbitraje elegirá a su presidente.

Dicho órgano dictará su laudo en un plazo de seis meses desde la fecha de la votación del Consejo prevista en el último párrafo del apartado 3.

5. La segunda y tercera etapas sólo podrán prorrogarse o reducirse por una decisión del Consejo, tomada por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

6. Las disposiciones de los apartados precedentes no podrán tener por efecto una duración del período transitorio superior a un total de quince años, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

7. Salvo las excepciones o los supuestos de inaplicación previstos en el presente Tratado, la expiración del período transitorio constituirá la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común.

Artículo 7 A 

La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 7 B, 7 C y 28, del apartado 2 del artículo 57, del artículo 59, del apartado 1 del artículo 70 y de los artículos 84, 99, 100 A y 100 B y sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Tratado.

El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 7 B 

La Comisión informará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1988 y antes del 31 de diciembre de 1990 sobre el desarrollo de los trabajos encaminados a la realización del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 7 A.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

Artículo 7 C 

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 7 A, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común.